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A. 1340/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1340/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1340-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1340/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1340 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6872

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 038 Administrativo de Medellín y el Juzgado 013 laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.             ANTECEDENTES

1.                 Hechos[1].  A través de apoderado judicial, Luz Marina Argaez Benítez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Varias de Medellín S.A E.S.P. (EMVARIAS) y la Fundación Universitaria de Antioquia (la Fundación). En su escrito relató que la demandante ha prestado sus servicios personales desde el 1 de enero de 2025 en actividades relacionadas con el servicio público de aseo en la ciudad de Medellín. Su vinculación formal se dio mediante un contrato de trabajo con la Fundación Universidad de Antioquia desempeñando la labor como operaria de barrido[2], pero, según afirma, dicha entidad ha actuado únicamente como intermediaria en una presunta relación laboral que, en la realidad, ha existido con Empresas Varias de Medellín (EMVARIAS), entidad que habría sido su verdadero empleador al configurarse la subordinación, la prestación personal del servicio y una remuneración por el mismo.

2.                 En consecuencia, solicitó que se condene a las empresas demandadas el reconocimiento y pago de diversos conceptos laborales, en igualdad de condiciones con el personal vinculado directamente a Empresas Varias De Medellín S.A. Entre los conceptos reclamados se encuentran: (i) el reajuste de salarios; (ii) recargos por trabajo suplementario; (iii) cesantías e intereses; (iv) prima de servicios; (v) vacaciones; (vi) aportes al sistema de seguridad social, y (vii) primas y subsidios consagrados en la convención colectiva, tales como la prima de antigüedad, de vacaciones, de vida cara, de navidad, de alimentación, aguinaldo y subsidio de transporte[3].

3.                 Tramite procesal ante la jurisdicción ordinaria laboral. El proceso fue asignado al Juzgado 013 Laboral del Circuido de Medellín[4], el cual, mediante Auto del 17 de enero de 2023[5], inadmitió la demanda y concedió al demandante el termino de cinco días para subsanarla. Posteriormente, mediante Auto del 27 de enero de 2023[6], el despacho admitió la demanda. Las entidades demandas procedieron a dar contestación en debida forma[7]. A su vez, el juzgado, mediante Auto del 05 de septiembre de 2023 fijó audiencia conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

4.                 Manifestación de la falta de jurisdicción por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El Juzgado 013 laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción mediante Auto del 12 de enero del 2024[8]. Argumentó que las pretensiones de la demanda se centran en obtener la declaratoria de un contrato realidad con una entidad pública, alegando una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios y terceros intermediarios. Con base en los Autos 492 y 1170 de 2021 y el Auto 1377 de 2023 de la Corte Constitucional, el juez concluyó que este tipo de controversias —en las que se cuestiona la legalidad de contratos estatales y se pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado— deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5.                 Trámite procesal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Repartido nuevamente el expediente, este fue asignado al Juzgado 030 Administrativo del circuito de Medellín. Mediante Auto del 19 de febrero de 2024[9] inadmitió la demanda y otorgó el término de 10 días para adecuarla a la jurisdicción, conforme al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acreditando cada uno de sus requisitos. En cumplimiento de lo anterior, los demandantes procedieron a ajustar la demanda de acuerdo con dicho medio de control[10]. Una vez adecuada, el expediente fue asignado al Juzgado 038 Administrativo del Circuito de Medellín.

6.                 Manifestación de falta de jurisdicción por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado 038 Administrativo de Medellín mediante Auto del 19 de junio de 2025 declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y formuló conflicto negativo de competencia[11]. Argumentó que las pretensiones formuladas —dirigidas a que se reconociera a Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. como verdadera empleadora y a la Fundación Universidad de Antioquia como simple intermediaria— configuran un conflicto de naturaleza laboral ordinaria, dado que la Fundación es una entidad de derecho privado[12] y Empresas Varias, según la información contenida en la página web oficial, esta se transformó de empresa industrial y comercial del Estado a una empresa prestadora de servicios públicos oficial, por autorización del Acuerdo 021 de 2013 proferido por el Concejo Municipal de Medellín[13]. En aplicación de la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en los Autos 492 de 2021, 1377 de 2023 y 528 de 2025, el despacho concluyó que, en este tipo de casos, cuando se alega la existencia de un contrato realidad con una entidad pública que vincula como trabajadores oficiales y no se desvirtúa dicho régimen, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y 2 del CPTSS.

7.                 Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 2 de julio de 2025, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción[14]. En sesión virtual del 22 de junio de 2025, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el cual fue remitido para su sustanciación el 23 del mismo mes y año[15].

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

8.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

9.                 Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. En el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones.

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

10.             La Corte encuentra que en este caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración.

(i)                    Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 038 Administrativo de Medellín y el Juzgado 013 laboral del Circuito de Medellín, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

(ii)                  Presupuesto objetivose acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción que consiste en una demanda que promovió la señora Luz Marina Argaez Benítez en contra de la Empresa Varias de Medellín S.A E.S.P. y la Fundación Universitaria de Antioquia, con el con el fin de que se declare que Empresas Varias De Medellín S.A. E.S.P. es su verdadero empleador, en aplicación al principio de primacía de la realidad sobre la forma.

(iii)               Presupuesto normativolas dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, Por un lado, el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín, argumentó que las pretensiones de la demanda buscaban la declaratoria de un contrato realidad con una entidad pública encubierto bajo contratos de prestación de servicios y terceros intermediarios, en aplicación de los Autos 492 y 1170 de 2021 y el Auto 1377 de 2023. Por otro lado, el Juzgado 038 Administrativo del Circuito de Medellín, argumentó que las pretensiones —dirigidas a que se reconociera a Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. como verdadera empleadora y a la Fundación Universidad de Antioquia como simple intermediaria— correspondían a un conflicto de naturaleza laboral ordinaria. Lo anterior, por tratarse de una relación con trabajadores oficiales y una entidad de derecho privado. Fundamentó su postura en los Autos 492 de 2021, 1377 de 2023 y 528 de 2025 de la Corte Constitucional, y en aplicación de los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS.

3.      La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración del Auto 1416 de 2024[21]

11.             Esta Corporación ha estudiado varios conflictos entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto a la competencia para conocer demandas en las que se alega la existencia de un vínculo laboral con una entidad pública, el cual es ocultado a través de una intermediación con terceros que contratan formalmente al trabajador.

12.             No obstante, la divergencia entre las pretensiones formuladas en las demandas y el régimen de vinculación de las entidades beneficiarias de los servicios prestados ocasionaron que existieran distintas reglas que, aunque no necesariamente fueran contradictorias, sí causaban disparidad en su formulación, e incertidumbre respecto al fundamento normativo o a la providencia que debía reiterarse. Con ello en mente, en el Auto 1416 de 2024 la Corte se pronunció sobe la competencia para conocer una demanda laboral presentada por dos trabajadores de Empresas Varias. En esa decisión se unificó la jurisprudencia sobre la materia y se fijó la siguiente regla de decisión:

“[…] de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[22].

13.              Así las cosas, el elemento determinante en cada caso es el régimen de vinculación a la entidad pública y su valoración a primera vista: si la vinculación se rige por la relación legal o reglamentaria del empleado público, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, si corresponde realizar la vinculación por medio de un contrato de trabajo y la persona es un trabajador oficial, el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

14.             La segunda regla de decisión, a saber, la relativa al régimen de vinculación por medio de contratos laborales con trabajadores oficiales, ha sido aplicada por esta Corporación en casos similares al presente. Inclusive la Corte ha resuelto varios conflictos que atañen a Empresas Varias y la Fundación Universidad de Antioquia, en los que las demandas se fundamentaron en esos mismos supuestos y en los que, según la regla señalada, el asunto ha sido remitido a la jurisdicción ordinaria laboral[23].

4.      Caso concreto.

15.             La Sala Plena encuentra que en el caso de referencia se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 038 Administrativo de Medellín y el Juzgado 013 laboral del Circuito de Medellín. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala le asignará el conocimiento del litigio formulado por la señora Luz Marina Argaez Benítez en contra de la Empresa Varias de Medellín S.A E.S.P. y la Fundación Universitaria de Antioquia al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín.

16.              Lo anterior, porque en la discusión planteada no se discute la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios con el Estado, sino que existe un encubrimiento de una presunta relación laboral con una entidad pública mediante alguna forma de intermediación.

17.             Según la información contenida en la página web oficial de Emvarias SA ESP, esta se transformó de empresa industrial y comercial del Estado a una empresa prestadora de servicios públicos oficial por autorización del Acuerdo 021 de 2013 proferido por el Concejo Municipal de Medellín[24]. El régimen laboral de quienes están vinculados con una empresa de servicios públicos oficial es de trabajadores oficiales[25], sin perjuicio de que los estatutos establezcan cuáles cargos de dirección, confianza y manejo deberán ser desempeñados por empleados públicos.

18.              Para determinar la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, la Sala analizó varios elementos: (i) de conformidad con el material probatorio del expediente, la señora Luz Marina Argaez Benítez celebró un contrato laboral con la Fundación desde el 1 de enero de 2015 desempeñando la labor como operaria de barrido, (ii) entre la Fundación y Empresas Varias se celebraron numerosos convenios de colaboración para la prestación del servicio público de aseo entre el 29 de septiembre de 2014 y el 31 de enero de 2023[26]; (iii) El mencionado cargo hace parte de la misión de Empresas Varias De Medellín S.A. E.S.P., pues desde octubre 18 de 2013 es una sociedad por acciones que se dedica a la prestación del servicio público domiciliario de aseo, (iv) la demandante interpuso una demanda laboral solicitando el reconocimiento de una relación laboral con Empresas Varias, en la cual la Fundación habría actuado únicamente como intermediaria, así como el consecuente reconocimiento y pago de las acreencias laborales correspondientes, (v) Empresas Varias es una entidad pública[27], (vii) entre los servidores catalogados como trabajadores oficiales de Empresas Varias, se encuentran los profesionales, técnicos, auxiliares, encargados de aseo, conductores y recolectores.

19.              Bajo este panorama, se tiene que La Fundación y EMVARIAS celebraron convenios de colaboración por los que se contrató a la demandante como trabajadora en misión para desempeñar funciones de operaria de barrido en Empresas Varias. Al revisar la Estructura Organizacional publicada en la página web de la empresa de servicios públicos domiciliarios se evidencia que cuenta con una planta de personal de 250 trabajadores oficiales y, entre ellos, incluye a encargados del servicio de aseo (barrido)[28].

20.              Por lo tanto, sin haber sido desvirtuada esta apreciación, prima facie se entiende que los demandantes podrían haber estado vinculados como trabajadores oficiales a Empresas Varias y que la Fundación habría obrado como una simple intermediaria de la relación laboral. Por lo anterior, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente CJU–6872 al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia, así como el comunicar la presente decisión a los interesados.

5.      Regla de decisión

21.             Reitera la regla de decisión del Auto 1416 de 2024: “De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

III.   DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 038 Administrativo de Medellín y el Juzgado 013 laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín asumir la competencia de la demanda judicial presentada por la señora Luz Marina Argaez Benítez en contra de la Empresa Varias de Medellín S.A E.S.P. y la Fundación Universitaria de Antioquia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6872 al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que le COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado 038 Administrativo del Circuito de Medellín y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital CJU 6872 “002Demandapdf”

[2] El mencionado cargo hace parte de la misión de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. pues desde octubre 18 de 2013 es una sociedad por acciones que se dedica a la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

[3] Ibid.

[4] Expediente Digital CJU 6872 “001ActaRepartopdf”

[5] Expediente Digital CJU 6872 “006Inadmitepdf “

[6] Expediente Digital CJU 6872 “ 011AdmiteDemandapdf -

[7] Expediente Digital CJU 6872 “022ContestacionFundacionUniversitariapd” y “013ContestacionEvmpdff” 

[8] Expediente Digital CJU 6872 “036DeclaraFaltaCompetenciapdf”

[9] Expediente Digital CJU 6872 “043AvocaConocimiento,InadmiteDemandapdf”

[10] Expediente Digital CJU 6872 “054AdecuacionDemandapdf”

[11] Expediente Digital CJU 6872 “061Autodeclarafa_030202400027Proponecpdf”

[12] La Fundación Universidad de Antioquia es una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituida por escritura pública nro. 1075 de julio 31 de 1995 de la Notaría 20a. de Medellín, que tiene por objeto social el cooperar con el cumplimiento de los fines de la Universidad, así como propiciar su desarrollo y modernización en búsqueda de la excelencia académica y científica

[13] El régimen laboral de quienes están vinculados con una empresa de servicios públicos oficial es de trabajadores oficiales, sin perjuicio de la posibilidad de definir los cargos de dirección, confianza y manejo que deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Esto, en línea con lo señalado en la misma página de la entidad demandada al referirse a la calidad de trabajadores oficiales de los profesionales, técnicos, auxiliares, encargadas de aseo, conductores, recolectores y peones de aseo

[14] Expediente Digital CJU 6872. Archivo: “030-2024-00027OficioRemiteProcesoConflictopdf ”.

[15]  Expediente Digital CJU 6872. Archivo: “03CJU-6872 Constancia de Repartopdf”

[16] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Corte Constitucional, Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[18] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[19] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[20] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Las siguientes consideraciones parten de lo señalado en el Auto 1416 de 2024.

[22] Auto 1416 de 2024

[23] Por ejemplo, en los recientes autos 266, 238, 172 y 155 de 2025, 1713, 1612, 1499, 1463, 1416, 1214, 1140, 991 y 674 de 2024, y 2579 de 2023.

[24] Ver: https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional.

[25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2012, radicado 47001-23-31-000-2000-00966-01(0514-09).

[26] Ver folios 141 al 253 del expediente digital. (002Demandapdf ).

[27] Según la información contenida en la página web oficial de Emvarias SA ESP, esta se transformó de empresa industrial y comercial del Estado a una empresa prestadora de servicios públicos oficial por autorización del Acuerdo 021 de 2013 proferido por el Concejo Municipal de Medellín[27] El régimen laboral de quienes están vinculados con una empresa de servicios públicos oficial es de trabajadores oficiales[27], sin perjuicio de que los estatutos establezcan cuáles cargos de dirección, confianza y manejo deberán ser desempeñados por empleados públicos.

[28] Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. [EmVarias]. Estructura Organizacional, Estructura de Gobierno, Trabajadores Oficiales. https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional